administradores

Administradores y socios. Retribuciones de los administradores (2012)

Debido a que no existe una normativa clara sobre la tributación de los socios de entidades mercantiles,  la AEAT ha publicado una nota aclaratoria 1/2012  (en marzo de 2012) en la que agrupa distintas normativas, consultas vinculantes y sentencias.

Termina el año y esta nota ha generado un gran revuelo y ha puesto de manifiesto  que no todas las pymes están tributando correctamente por la retribución de sus administradores y consejeros de acuerdo con los criterios de la Agencia Tributaria.

Algunas consideraciones que se deben tener en cuenta sobre las retribuciones de los administradores según se desprende del contenido de esta nota, son las siguientes:

Consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades: Para que esta retribución pueda considerarse como un gasto deducible, la normativa vigente nos indica que debe cumplir dos requisitos fundamentales:

  • Estar recogido, en los estatutos de la sociedad, la remuneración del cargo de administrador (si no está contemplado en los estatutos se considerará que no es remunerado).
  • Estar establecido en los estatutos la cuantía o la fórmula de hallar el  importe de esta retribución. Puede establecerse en los estatutos que dicho importe se aprueba anualmente en junta general, cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación mercantil para que dicha remuneración sea deducible.

 

Fiscalidad: Las funciones de dirección y gerencia, cualquiera que sea su denominación tienen una naturaleza mercantil, fiscalmente tendrán consideración de rendimientos del trabajo y se le aplica una retención del 42 % (para los ejercicios 2012 y 2013).

Es conveniente comentar que debido a su naturaleza mercantil (art. 17.2 e de la Ley del impuesto) al no existir relación laboral no le son aplicables las siguientes exenciones:

  • Art. 42 LIRPF (valoración de rentas en especie).
  • Art. 7 p) LIRPF (rentas exentas).
  • Régimen de dietas.

 

En el caso de los socios que prestan servicios distintos a las funciones de administrador o gerente, debido a que no existen reglas especiales a efecto de IRPF, la Agencia Tributaria utiliza en su nota 1/2012 los conceptos generales de rendimientos del trabajo (Art. 17.1) y el concepto de actividades económicas (Art. 27.1) de la ley del  impuesto, para determinar que existe un rendimiento por una actividad económica o un rendimiento del trabajo.  Estos requisitos son:

Ordenación por cuenta propia. En un contrato de trabajo, sometido a legislación laboral, deben concurrir las siguientes notas de dependencia y ajenidad:

  • Dependencia: Los indicios comunes  más habituales  son la asistencia al centro de trabajo del empleador o  lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
  • Ajenidad: Los indicios comunes más habituales de ajenidad en una relación laboral son:
    • Entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
    • El trabajador no puede tomar decisiones concernientes a :
      1. Las relaciones de mercado.
      2. Las relaciones públicas.
      3. Fijación de precios o tarifas.
      4. Selección de clientela e indicación de personas a atender.
      5. El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

 

Existencia de medios de producción en sede del socio como persona física. Debe tenerse en cuenta que los servicios profesionales tales como abogacía, asesoría, medicina, etc. el principal medio de producción reside en el propio socio, en su intelecto, por ellos en este tipo de actividades o similares siempre existen medios de producción debido a que están en la persona que realizan la actividad.

Analizando en cada caso estos requisitos se calificarían los rendimientos del socio como:

  •  Rendimiento por Actividades Económicas. Cuando no exista nota de dependencia y ajenidad y en cambio si existan medios propios de producción en la sede del socio que éste ordena por cuenta propia. Debería cumplir por tanto con todas las obligaciones formales de un empresario que realiza una actividad económica (alta en ceso de la administración de Hacienda, Impuesto de actividades económicas, cotización en RETA, facturación de servicios a la sociedad con los impuestos correspondientes).
  • Rendimientos del trabajo. Cuando existan ambas notas  o cuando se carezcan de los citados medios de producción se considerará por la AEAT que la actividad que desarrolla el socio se trata de un rendimiento del trabajo.

 

Cuando el administrador/consejero desempeñe otras funciones de las propias del cargo de administrador si el % de participación en la sociedad que controla es  igual o  superior al 50 % (para este cálculo se tendrá en cuenta el % de participación del administrador así como el % de capital de otros socios con los que conviva o a quienes se encuentre unidos por un vínculo conyugal o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta segundo grado) no puede entenderse que cumple los requisitos de la nota de dependencia y ajenidad (Art. 2.1.c de la Ley 20/2007 Estatuto del Trabajador Autónomo) y por lo tanto no se considera que existe una relación laboral.

Corresponde la valoración de estos hechos a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria  y pudiendo el contribuyente acreditar a  través de los medios de prueba admitidos en Derecho (según art. 106 Ley General Tributaria L 58/2003, 17 de diciembre) la  relación laboral o actividad económica que desempeña el administrador o socio.

 

Relaciones Laborales de carácter especial (Art. 17.2 j). Se consideran rendimientos del trabajo aquellas relaciones laborales de carácter especial (Por Ej. Alto Directivo: Director Gerente). El tipo de retención será el que resulte del procedimiento general para rendimientos del trabajo.

El tipo de retención de los servicios profesionales prestados a la sociedad distintos a los del cargo de administrador  y con ausencia de las notas de dependencia y ajenidad se entiende que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia desarrollando  por tanto una actividad económica. Debería cumplir por tanto con todas las obligaciones formales de un empresario (alta en ceso de la administración de Hacienda, Impuesto de actividades económicas, cotización en RETA, facturación de servicios a la sociedad con los impuestos correspondientes).

 

Conclusión

Lo cierto es que resultan bastante complejas las combinaciones posibles que afectan a administradores y socios y sus retribuciones. La diferencia entre un tipo de retribución por rendimiento del trabajo y rendimiento por actividades económicas en muchos casos son discutibles y dado que a quien corresponde la valoración de estos hechos es a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, lo recomendable es asesorarnos bien con nuestro asesor fiscal y laboral, revisar los estatutos de la sociedad si procese así como los contratos del administrador o socios con la sociedad, para determinar si la tributación que se está practicando es la correcta con respecto dicho criterio de la Agencia Tributaria.

 

Imagen: Fotolia

¿Te ha resultado interesante esta entrada? Compártela en tus redes sociales o vía email utilizando estos iconos. Y antes de irte ¡suscríbete al blog!

Marketing Noray
noray.comunicaciones@gmail.com